7") Que, descartado el alegado exceso reglamentario, también cabe desestimar el agravio relativo a la vulneración de los derechos de los usuarios y consumidores garantizados en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Ello es así, porque nuestro ordenamiento jurídico no reconoce la existencia de derechos absolutos sino limitados por las leyes —lo que incluye las normas inferiores que válidamente las reglamenten-, con la Única condición de que esa regulación sea razonable, es decir, que no los altere en su substancia y que respete los límites impuestos por las normas de jerarquía superior (artículos 14, 28 y 31 de la Constitución Nacional y Fallos: 249:252 ; 257:275 ; 262:205 ; 296:372 ; 300:700 ; 310:1045 ; 311:1132 ; 316:188 ; entre muchos otros).
Esto significa, según la Corte, que la regulación debe perseguir un fin válido a la luz de la Constitución Nacional; que las restricciones impuestas deben estar justificadas en la realidad que pretenden regular; y que los medios elegidos deben ser proporcionados y adecuados para alcanzar los objetivos proclamados (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional, y doctrina de Fallos: 248:300 ; 243:449 ; 334:516 y 335:452 , entre otros).
Desde esta perspectiva, la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Por un lado, porque persigue fines legítimos, esto es, resguardar la eficiencia del sistema y garantizar que los beneficiarios reciban las prestaciones de salud necesarias de manera eficiente y oportuna. Por otra parte, porque el medio elegido es adecuado y proporcionado para alcanzar los objetivos proclamados a partir de la realidad que se pretende regular. En efecto, la limitación territorial tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados. Finalmente, porque tampoco se ha acreditado que las restricciones geográficas menoscaben la sustancia del derecho a la libre elección, ya que los afiliados pueden obtener la cobertura de las prestaciones de salud de otras obras sociales, distintas a la de su misma actividad, pero que se encuentran, en principio, en condiciones de otorgar efectiva cobertura y habilitadas para ser elegidas en el ámbito territorial del Chaco.
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal Subrogante de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1454 
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