NO DISCRIMINACION
La discriminación establecida en el régimen contemplado en el artículo 46, inciso b, apartado 7, de la ley 14.333 de la provincia de Buenos Aires en función del lugar de radicación del escribano otorgante del acto no constituye una pauta razonable que, a los fines impositivos, permita la fijación de alícuotas diferenciales. 
IMPUESTOS PROVINCIALES
El distinto tratamiento que recibieron durante la vigencia del el artículo 46, inciso b, apartado 7, de la ley 14.333 de la provincia de Buenos Aires los instrumentos públicos de acuerdo al lugar en el que fueron otorgados consagró una manifiesta iniquidad y genero una discriminación arbitraria que no supera el control de razonabilidad efectuado en orden a la garantía constitucional del artículo 16 de la Ley Fundamental. 
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: 
T-
A fs. 57/96 vta., el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires promovió esta acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de hacer cesar la lesión de los derechos y garantías de los escribanos que no tienen competencia en el territorio de la demandada art. 980 del Código Civil), provocada por el art. 46, inc. B), ap. 7), de la ley local 14.333, cuya declaración de inconstitucionalidad solicitó, como así también su inaplicabilidad a todos esos notarios y, en especial, con relación a sus asociados y a los sujetos que requieran sus servicios profesionales.
Cuestionó ese precepto en cuanto estableció para el impuesto de sellos una alícuota más gravosa para los actos, contratos y operaciones documentados en instrumentos públicos o privados cuando versen sobre bienes inmuebles situados en la Provincia de Buenos Aires pero concertados fuera de ella.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1458 
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