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Fallos: 338:1450 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Esa potestad reglamentaria la habilita para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que se ajustan al espíritu de la norma reglamentada y sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, por lo cual la resolución 37/1998 se convierte en parte integrante de la ley reglamentada y, en consecuencia, ostenta la misma validez y eficacia que ésta (Fallos: 330:2255 ).

En función de las razones hasta aquí vertidas, observo que el derecho de libre elección de obra social, consagrado a partir del decreto 9/1993 y sustentado constitucionalmente en el artículo 42, no ha sido conculcado a partir del dictado de la resolución 37/1998, pues no se ha probado que la norma altere la sustancia de ese derecho, sino que se limita a reglamentar su ejercicio con el objeto de resguardar el goce efectivo de las prestaciones de salud. Ello, máxime cuando la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; por lo que no cabe formularia sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación violenta el derecho o la garantía constitucional invocados, principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la inconstitucionalidad se plantea por la vía excepcional de la acción de amparo y la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere de actividad probatoria significativa, precisamente por no ser manifiesta (Fallos: 330:2255 , entre otros).

En consecuencia, estimo que se debe revocar la sentencia de la Cámara en cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución 37/1998, y disponer que el a quo ordene a la Superintendencia de Servicios de Salud que notifique a los afiliados a la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios. Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe -residentes en la provincia de Chaco- que deberán, en el plazo que la autoridad de aplicación estime pertinente, realizar la elección de la obra social que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios.

V-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con arreglo a los fundamentos que obran en el presente dictamen. Buenos Aires, 8 de junio de 2015. I'ma Adriana García Netto.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1450

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