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Fallos: 338:1453 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), ce), d) y h) del artículo 1 de la mencionada ley".

Posteriormente, el decreto 504/98 sistematizó la reglamentación de ese derecho y, en lo que aquí interesa, dispuso que la Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, estaría facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaran necesarias para la implementación de la opción de cambio (cfr. artículo 16).

6 Que la resolución impugnada ha sido dictada dentro de los límites de la competencia que el artículo 16 del decreto 504/98 le otorga a la Superintendencia de Servicios de Salud.

Contrariamente a lo que sostuvo el a quo, la limitación territorial cuestionada puede ser razonablemente entendida como una norma meramente aclaratoria y complementaria, que no altera el texto ni el espíritu de los decretos que pretende reglamentar.

Ello es así, pues el impedimento que tienen las obras sociales para prestar sus servicios fuera de su ámbito territorial estatutario no fue introducido por la resolución 37/1998, sino que deriva de la aplicación de otras normas que regulan las condiciones en las que se autoriza la actuación de estos entes.

En efecto, tanto las asociaciones sindicales como las obras sociales que les pertenecen, deben tener delimitado su ámbito de actuación territorial (artículo 12 de la ley 23.660 y artículo 16, inc. a de la ley 23.551). Esto implica que cualquier actividad que desarrollen fuera de él resulta inválida, aunque no estuviese vigente la resolución 37/1998, pues ella estaría siendo realizada en exceso de la autorización conferida para funcionar.

De tal modo, cabe concluir que la reglamentación impugnada configura una simple sistematización, aclaración y complemento de las normas de mayor jerarquía que son las que regulan el alcance de los derechos de los sujetos involucrados; y que, por ende, la Superintendencia de Servicios de Salud ha actuado dentro de los límites de su competencia.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1453

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