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Fallos: 338:1448 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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nera lo dispuesto en los artículos 31 y 42 de la Constitución Nacional, en cuanto le impide a los afiliados del sindicato actor optar por la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe, puesto que su ámbito territorial -contemplado en su estatuto registrado- no comprende a la provincia de Chaco.

En primer lugar, cabe recordar que la Corte Suprema ha reiterado en numerosas ocasiones que "la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos, insusceptibles de razonable reglamentación" (Fallos: 312:318 , considerando 39. Ello surge, además, de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional. Sobre esta base, la Corte ha entendido que la constitucionalidad de esa reglamentación está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas (Fallos:

247:121 ). Asimismo, la Corte ha destacado que la carga de la prueba de la irrazonabilidad está en manos de quien la invoca (dictamen de la Procuración General de la Nación, causa SC. E. 112, L. XLVIII, "Editorial Río Negro S.A. c/ EN-Ley 26.364- Dto. 936/11 s/amparo", emitido el 3 de febrero de 2014).

Ahora bien, el artículo 1 del decreto 9/1993 establece que los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la ley 23.660 tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a, b, e, d y h del articulo 1 de la mencionada ley. De los considerandos de ese texto normativo se desprende que la finalidad de ese derecho de opción es contribuir a la eficiencia del sistema a través de la creación de un clima de mayor competencia en el que los beneficiarios, mediante esa opción, poseen un mecanismo de control sobre la administración de los recursos de la obra social a la que pertenecen.

Por su lado, el decreto 504/1998 regula la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de cambio, a efectos de simplificar el procedimiento y asegurar claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios. Allí se prevé que la Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, está facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la citada opción de cambio (cf. art. 16 y considerandos, dto. 504/1998; y considerandos, resol. 37/1998).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1448 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1448

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