En ese contexto, considero que la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Nótese que en su artículo 7 dispone que las obras sociales podrán instalar delegaciones exclusivamente en aquellas jurisdicciones comprendidas en su ámbito territorial estatutario.
En sentido consonante, el articulo 8 prescribe que las obras sociales no estarán habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos.
A mi modo de ver, esos preceptos legales persiguen fines legítimos, esto es, resguardar la propia eficacia del sistema, y garantizar que los beneficiarios reciban las prestaciones de salud necesarias de manera eficiente y oportuna. Luego, el medio escogido tiene una relación proporcionada con esos fines protectorios que pretende alcanzar. En efecto, la prescripción de que las obras sociales no puedan ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados.
A su vez, el sindicato accionarle no aportó elementos suficientes que permitan vislumbrar que la regulación cuestionada o su aplicación al caso concreto desnaturalicen el derecho a elegir de los afiliados. Ello pues, en el escrito inicial reconoció expresamente que ciertos afiliados han ejercido el derecho de opción en favor de otras obras sociales habilitadas para otorgar cobertura a los trabajadores, pese a que pertenecen a otra actividad (cf. fs. 3, in fine). Por otro lado, dicha parte tampoco acreditó debidamente cuál es el grave perjuicio que sufrirían los afiliados al obtener la cobertura de las prestaciones de salud en manos de obras sociales distintas a la de su misma actividad, pues estas últimas se encuentran, en principio, en condiciones de otorgar efectiva cobertura y habilitadas para ser elegidas en el ámbito territorial del Chaco.
Para más, tampoco se ha demostrado que la norma en estudio haya sido dictada en exceso de las funciones propias de la Superintendencia de Servicios de Salud -entidad que asumió las competencias, facultades, derechos y obligaciones de la Administración Nacional del Seguro de Salud, cf. art. 4, dto. 1615/96- cuya principal misión es supervisar, fiscalizar y controlar a las obras sociales y a otros agentes del sistema, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas tendientes a la promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud establecidas en la legislación vigente en esa materia (art. 9, ley 23.661).
A tal fin, la mencionada Superintendencia tiene potestades para dictar las normas que regulan y reglamentan los servicios de salud, mientras que esa atribución sea ejercida en el ámbito de las funciones y facultades otorgadas legalmente (art. 7, ley 23.660 y art. 8 ley 21.661).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1449
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