pugnación del acto dictado por una autoridad de menor jerarquía, con el objeto de obtener otro que le garantizara —eventualmente- la habilitación de la instancia judicial, como lo hizo. Ello es así, con mayor razón, si se considera la vigencia del principio de unidad de acción que rige la actividad administrativa y que la AFIP no invocó norma de delegación alguna.
En este sentido, la interpretación de la cámara según la cual el acto que agotó la vía administrativa fue la disposición AFIP 755/95, no es susceptible de reproche. Concretamente, porque no prescinde de las normas aplicables al caso y resulta coherente con el principio rector en materia contencioso administrativa in dubio pro actione, firmemente sostenido por este Tribunal (conf. Doctrina de Fallos: 312:1306 ; 313:33 ; 315:656 ; 316:2477 , 3231; 324:2672 , entre otros).
Entales condiciones, el agravio de la demandada no puede prosperar.
8") Que, sentado lo expuesto, corresponde tratar el agravio de la AFIP según el cual, toda vez que en el reclamo de autos se configura un supuesto de anatocismo y no se da ninguna de las excepciones a su prohibición, en los términos del art. 623 del Código Civil, el caso no debe ser resuelto por aplicación del precedente publicado en Fallos:
304:226 , tal como lo hizo la cámara, sino de acuerdo con lo establecido por el Tribunal en Fallos: 326:4567 y 324:155 .
De la lectura de los precedentes citados por la recurrente en apoyo de su postura surge que no le asiste razón, en tanto las circunstancias de hecho que los motivaron difieren sustancialmente de las analizadas en esta causa. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en el caso sub examine —en el que la demanda se inició por el cobro de los intereses devengados como consecuencia de la mora de la AFIP en el pago de los intereses ya cancelados por el pago tardío de facturas— en aquellos juicios, se había impugnado una liquidación judicial, de la que surgía que los intereses se añadían mes a mes al monto de condena, que no había sido cancelado en su totalidad. Por ese motivo, esta Corte consideró aplicable el art. 623 del Código Civil y, sobre esa base, interpretó que no se configuraba la excepción allí prevista para que proceda el anatocismo, que —en los casos judiciales- sólo es admisible cuando, aceptada la cuenta por el juez e intimado de pago el deudor, éste no lo efectiviza e incurre en mora (Fallos: 326:4567 y 324:155 ).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:118 
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