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Fallos: 338:114 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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mada consiste en los intereses que la AFIP le debe a Surveyseed por el pago tardío de los intereses que el organismo le abonó el 8 de enero de 2004 como consecuencia de la mora en el pago de los servicios prestados en el marco del Programa de Inspección de Pre-embarque de Importaciones (decreto 477/97).

27) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, declaTó la nulidad de la disposición 777/05. Como consecuencia de lo expuesto, condenó a la AFIP al pago de los intereses por mora reclamados, y dispuso que éstos debían ser calculados a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos en general, de conformidad con lo previsto por el inc. 113 del art. 61 del Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por el decreto 5720/72.

3) Que, apelada esta decisión por la demandada, la Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia, pero la modificó en cuanto a la tasa de interés a aplicar. Al respecto, consideró que por tratarse el reclamo de autos de un supuesto ajeno a las previsiones contractuales, no correspondía la aplicación de la tasa activa allí pactada. Dispuso entonces, que para la determinación del crédito reclamado el organismo deudor debía practicar liquidación por los importes abonados tardíamente desde la fecha de vencimiento del plazo del pago no efectuado en término, hasta el 8 de enero de 2004 a la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina (decreto 941/91), y que el importe así calculado debía computar intereses desde el 8 de enero de 2004 hasta su efectivo pago, de acuerdo con la misma tasa.

Con relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa, afirmó que la habilitación de la instancia es un punto que debe ser tratado como cuestión previa al pronunciamiento sobre el fondo. Sostuvo que el tácito consentimiento de la demandada en la tramitación de todo el proceso impedía, en dicha etapa procesal, rever dicha cuestión y que lo contrario podría implicar un dispendio jurisdiccional. Sin perjuicio de lo expuesto, agregó que sostener —como lo hacía la AFIP— que la Nota del 12 de abril de 2004 había agotado la vía administrativa, y que por ende, la demanda era extemporánea, importaba desconocer los claros términos de la disposición 777/05, en la que se había establecido que con su dictado se agotaba dicha vía y en la que se había fijado el plazo de noventa días hábiles para iniciar la acción judicial.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-114

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