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Fallos: 338:119 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Según surge de las constancias de autos y no fue objeto de debate, tanto el pago de facturas por servicios prestados como de los intereses por mora se rigen —en el contrato sobre que versa esta causa— por lo dispuesto por el decreto 5720/72 (fs. 186, 187/188 y 374/377), cuyo art. 61, inc. 113 establece: "A partir del día siguiente del vencimiento del pla20 establecido para el pago el proveedor podrá reclamarlo por nota en la tesorería respectiva así como también, y sin otro requisito, la liquidación de intereses que pudieran corresponderle. Si la demora en el pago no obedeciera a causas imputables al acreedor dichos intereses se liquidarán a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos en general, los que correrán desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago no efectuado en término hasta el momento en que se remita comunicación fehaciente al acreedor de que los fondos se encuentran a su disposición, o en su defecto, cuando este hiciera efectivo el importe de su crédito. La nota de débito por intereses, podrá ser presentada por el acreedor hasta 30 días después de haber hecho efectivo el cobro de su crédito. Vencido dicho plazo perderá todo derecho a su reclamo".

Por otra parte, según se desprende de la pericia contable ofrecida como prueba por la actora, Surveyseed recibió el pago de la suma de $ 4.511.498,68, en concepto de intereses por mora en el pago de los servicios prestados, el día 8 de enero de 2004 y ello ocurrió, en algunos casos, con una demora de más de tres años (er en especial fs.

462; ver también 364/367 y 374/377). Con motivo de dicho pago, el día 18 de enero de 2004 la actora emitió la Nota de Débito 00001219 por la suma de $ 3.668.721,66 en concepto de intereses por pago tardío de los intereses originarios (fs. 129 y 460), en los términos del art. 61, inc. 113 del decreto 5720/72. De lo expuesto surge que, tanto el capital como los intereses que éste produjo, fueron totalmente cancelados y que el reclamo de autos se funda exclusivamente en la demora de años en el pago de estos últimos.

En tales condiciones, el agravio de la demandada relativo a la inaplicabilidad al caso del precedente de Fallos: 304:226 no puede prosperar, por cuanto no hay aquí capitalización de intereses o interés compuesto, como se llama también al anatocismo y, en consecuencia, la prohibición aludida no tiene sentido ni razón de ser (Fallos: 304:226 ).

En efecto, tal como lo sostuvo el Tribunal en el precedente citado, la frase inicial del art. 623 del Código Civil no tiene el alcance de un

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-119

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