principio absoluto que prohíba que toda suma de dinero, cuyo origen y naturaleza sea provenir y representar intereses, produzca interés, sino una prohibición limitada a la simultaneidad del curso de intereses sobre dos sumas de dinero representativas del capital y del interés de éste. Lo que la ley veda, pues, es la reduplicación de interés, lo que necesariamente supone que ambas deudas —capital e intereses originarios— subsistan como tales y, a su vez, produzcan nuevamente intereses (Fallos: 304:226 ).
9") Que, sobre la base de lo expuesto, corresponde analizar los agravios de la parte actora con relación a la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo. En este aspecto, le asiste razón en cuanto afirma que, al considerar al reclamo de autos como un supuesto ajeno a las previsiones contractuales y en consecuencia aplicar al crédito reclamado la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina (decreto 941/91), el tribunal a quo se apartó arbitrariamente del régimen jurídico aplicable a la cuestión debatida.
Ello es así, pues en el caso no está discutido que el reclamo proviene del cumplimiento tardío del pago de los intereses previstos para el caso de mora en la cancelación de las obligaciones contractuales y el tribunal a quo no ha explicado cual sería —a su juicio— el hipotético origen de tal obligación.
Tampoco se ha cuestionado la aplicación al caso del régimen de pago previsto en el Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por el decreto 5720/72 que, en su art. 61, inc. 113, dispone que los intereses por mora se deben calcular a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en general. Por el contrario, tal como lo sostiene la recurrente, esos fueron los intereses aplicados por la AFIP para liquidar los intereses originarios y la decisión del tribunal de primera instancia en ese sentido no fue cuestionada por la demandada (ver expresión de agravios a fs. 523/527).
Por lo demás, de la lectura del decreto 941/91, que prevé la aplicación de la tasa pasiva a los intereses moratorios por pagos realizados fuera de término, surge que su art. 5° "sólo es de aplicación a aquellas deudas actualizadas hasta el 1 de abril de 1991 por el método de indexación dispuesto por las leyes n° 21.391, n" 21.392 y toda otra norma legal, reglamentaria o contractual análoga, y con carácter supletorio en todos los demás casos en los que no existan normas legales, regla
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:120
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