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Fallos: 313:33 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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REMUNERACIONES. MEDIDAS DE FUERZA.
—N"30En Buenos Aires, a los ocho días del mes de mayo del año mil novecientos noventa, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el señor Presidente doctor don Ricardo Levene (h). el señor Vicepresidente doctor don Mariano Augusto Cavagna Martínez y los señores Jueces doctores don Carlos Santiago Fayt, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Rodolfo Carlos Barra, Julio Salvador Nazareno y doctor Julio César Oyhanarte, Consideraron:

1) Que la Corte Suprema, en ejercicio de la facultad delegada por la ley 23.199. fijó por última vez la remuneración total de sus miembros en la acordada 43/86 del 30 de septiembre de ese año. Tal como surge de sus téminos, se procedió con expecial prudencia amonizando la garamía establecida, por el artículo 96 de la Constitución Nacional, respecto de las retribuciones de los jueces, con las particulares circunstancias económicas que atravexaba la República, a las que la Corte, como cabeza de un poder federal, no podía permanecer ajena.

2 Que. terminada la vigencia de la citada ley 23.199, el Poder Ejecutivo comenzóa fijarlos haberes de los magistrados, funcionarios y empleados. En este sentido, no puede dejar de advertirse el deterioro que se ha venido produciendo en las remuneraciones por efecto de la realidad económica.

3) Que la situación descripta atenta, obviamente, contra las condiciones materiales dentro de Jas cuales deben desarrollar su función los integrantes del Poder Judicial. Ello obliga a este Tribunal a considerar la necesidad de insistir en la adecuación de la condición salarial de sus agentes, cualquiera sea su jerarquía, ante los problemas que afectan al ejercicio de la función judicial.

4) Que, sin embargo. el Tribunal no puede permitir ningún exceso que afecte la prestación de uno de los más asenciales servicios a cargo del Estado, como lo es el de admtirtistrar justicia a los habitantes de la Nación.

Conviene recordar que a partir de la acordada del 21 de Julio de 1962 esta Corte ha señalado reiteradamente la inadmisibilidad de medidas que perturben el orden en el funcionamiento de los tribunales, pues "La función judicial tiene como razón de ser [a solución pacífica de las controversias y La sanción de los delitos, como único impedimento del recuno directo a la fuerza", por loque "su cesación constituye un evento de singular gravedad institucional", eriferio éste que fue reiterado en las acordadas 1 del 18 de febrero de 1985, 6 del 19 de marzo y 9 del 11 de abril del mixto año, 5) Que recalcó asimismo el Tribunal que el ejercicio del derecho de huelga no puede afectar sustancialmente la continuidad de los servicios públicos, nicl orden social, ni la paz pública, valores cuya tutela se halla a cargo del Estado por imposición constitucional, que supoñe fecoriocerle las facultades que fuesen necesarias para asegurarla, pues, al cabo, sería contrario al eñtenidimiento común asigiarle al derecho constitucional de huelga un rango superior a la xerie dé deberes y correlativas facultades del Estado, también de raíz constitucional, que xe vinculan con la adecitada cotisecución de los fines antes expresados. Añadió que no cabe duda de que la justicia «que condicoría el cumplimiento eficaz de la , función judicial- se vería grave y sustancialmente menoscabada si el ejefcicio del derecho de huelga se desplegara en medidas tendientes a la paralización total de tareas por pañe de los agentes del Poder Judicial, ya que el servicio de justicia, que debe ser caracterizado como uno de los fines específicos del Estado, requiere que esta Corte axcgure su prestación eficaz e iniñitcirimipida sín que elto impone llegar.

en los hechos, al desconocimiento del mencionado derecho (acordada 22 del 21 de mayo de 1985 y sus citas).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-33

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