No les corresponde a los jueces decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 318:785 ); ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas (Fallos: 224:810 ) y, menos aún, imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso de la Nación (Fallos: 311:1565 ).
Una de las misiones de este Tribunal es velar por que se respeten los ámbitos de competencias y potestades de cada uno de los poderes del Estado y es por ello que el control judicial debe ser ejercido con la mayor mesura posible pues "la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado" (Fallos: 282:392 y su cita, 328:690 , entre otros).
Por lo tanto, en un caso como el de sub lite, hacer lugar a la pretensión de la parte actora implicaría que el poder judicial ejerciera atribuciones que le son ajenas a sus funciones y de incumbencia propia del Congreso de la Nación —o en su defecto, como en este caso, del poder ejecutivo— (Fallos: 247:646 , 259:121 , entre otros).
En tales condiciones, la decisión adoptada por el a quo se aparta del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, con arreglo al cual no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretación que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 279:128 ; 313:1007 ; 329:4688 ).
10) Que, cabe agregar que, si bien el reclamo que expone la actora y en el que funda su presentación es revelador de una situación no contemplada por la normativa y que muestra sus inquietudes sobre el régimen de las obras sociales y el seguro de salud, no puede ser considerado ni resuelto por esta Corte toda vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado toda vez que la naturaleza específica de sus funciones en el marco de las instituciones fundamentales se lo impide (Fallos: 300:1232 , 301:771 ). Así se ha sostenido con acierto que la apreciación de ciertas exigencias debe encontrar remedio en los comicios y no en los estrados de esta Corte, porque no es a ella a la que la Constitución encomienda la satisfacción del bienestar general en los términos del art. 75 incs. 18 y 32 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 251:53 ).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:990
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