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Fallos: 337:994 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Las ganancias provenientes de los servicios prestados por estudios profesionales organizados como empresas o sociedades -siempre que no se trate de sociedades de capital- encuadran en la cuarta categoría de la ley del impuesto a las ganancias, excepto el caso en que la actividad profesional se complemente con una explotación comercial.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Cabe revocar la decisión que dejó sin efecto la resolución por medio de la cual la AFIP determinó de oficio la obligación tributaria del actor -contador público- en el impuesto a las ganancias, liquidó intereses resarcitorios y le aplicó una multa en los términos del art. 45 de la ley 11.683, pues las rentas en cuestión provienen de una sociedad civil comprendida en e! inciso b del artículo 49 de la ley 20.268 y, por ello, están alcanzadas por la tercera categoría, siendo los ingresos obtenidos por aquél -en carácter de socio de una sociedad civil- no una contraprestación directa por el desarrollo de manera personal de su actividad profesional, sino que derivan de su participación en una sociedad, lo que en los términos de tal normativa determina la categoría de la renta, dado que los ingresos no provienen -0 al menos, no provienen solamente- del ejercicio de una actividad profesional, sino de la organización de un conjunto de factores productivos -entre ellos, el trabajo de otros profesionales que se desempeñan en relación de dependencia-, que dirige el actor junto con los restantes socios, reflejando que la fuente de las ganancias es una conjunción del capital y el trabajo, lo que es propio de la tercera categoría prevista por la ley 20.628.

Disidencia de la jueza Highton de Nolasco. Del dictamen de la Procuración General, al que se remite-.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la resolución nro. 7/07, mediante la cual la Adminis

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:994 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-994

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