de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la reglamentación que establezca la ANSSAL:. (Lo destacado no es original).
Se debe destacar que los términos del art. 24 de la ley 23.661 hacen referencia exclusivamente a beneficiario" en consonancia con la misma terminología utilizada por el art. 10 de la ley 23.660, de manera tal que surge claramente la obligación del Fondo Solidario de Redistribución de solventar dichas prestaciones en los términos y costos fijados por la reglamentación que a tal efecto dictó la ANSSAL, que para el período que se reclama fue determinado en la suma de $40 por cada beneficiario (decreto 492/1995)".
Asimismo, señaló que "si el propio Poder Ejecutivo ha dispuesto integrar la diferencia para evitar descompensaciones financieras de los agentes de salud, con más razón debe solventar la totalidad del mismo en caso de ausencia de aportes".
Por último, apuntó que "la obra social actora...tiene como afiliados y por ende beneficiarios a los trabajadores de la construcción, cuya actividad está signada por la carencia de estabilidad en el empleo y en consecuencia el constante tránsito entre el desempleo y el nuevo empleo, lo cual agudiza el problema...de arribar a una conclusión distinta se le cargaría a la obra social una obligación prestataria de alto costo, sin que cuente con los recursos necesarios para afrontarlos, lo cual sin duda se aparta del principio de igualdad...".
5 En el memorial sub examine la recurrente se agravia en cuanto considera conculcados diversos derechos, garantías y principios constitucionales.
Menciona en primer término el principio de legalidad en cuanto "conla decisión recaída -la que conlleva ínsita una interpretación errónea y la falta de aplicación de normas federales- se vulnera, violenta e incumple lo dispuesto por dichas leyes de carácter federal, como son la ley 23.660 y la 23.661", pues por intermedio del Fondo Solidario de Redistribución se obliga a la demandada a una medida que no surge impuesta por ninguna ley. Afirma que "resulta claro y taxativo que por el período de tres meses posterior al distracto y cumplidas las pautas y requisitos indicados en esa norma, las Obras Sociales deben cubrir obligatoriamente a sus afiliados aún ante la inexistencia de aportes".
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:986
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