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Fallos: 300:1232 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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S.A. ELIAS MOOS C.LF. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
Si la actora no limita su actividad a la exportación de cueros sino que también los comercializa en plaza, el impuesto cuestionado recae así sobre las mercaderías cuyas ventas se realizan en ambos supuestos y esta circunstancia, no refutada por el demandante, demuestra lo que es objeto de imposición, con prescindencia de su destino ulterior. Así aplicada, la gabela resulta válida puesto que no agrava especificamente actividades estraterritoriales y no se impone como motivo e como requisito para permitir la salida de los productos del ámbito provincial, IMPUESTO: Facultades impositicas de la Nación, Provincias y municipalidades.

El Gobiemo Nacional tiene la facultad de reglar el comercio intemacional —art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional, y la consiguiente potestad de establecer las condiciones y requisitos del comercio exterior, incluida la faz impositiva, pero cho no importa desconocer las fuenltades tributarias de las provincias sobre la producción de riqueza en su territorio; esto es uma consecuencia del sistema federal de gobierno.


IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
Aplículo el impuesto sobre los ingresos brutos totales provenientes de las ventas al esterior, previa deducción de diversos rubros (arts. 97 y 98 del Códizo Fiscal —to en 1989-), tiene una relación directa con el precio de negociación de los bienes, toda vez que recae sobre su valor y de tal forma constituye un elemento más de la estructura de los costos de producción. Ello no importa su asimilación a otras erogaciones tributarias —como el impuesto inmobiliario—, que guardan una relación indirecta con aquellos costos y, a diferencia del supuesto analizado, gravan distintas manifestaciones de capacidad contributiva, resultando la base imponible congruente con éstas, lo que no acontece en el sub examine , en que, sí bien se pretende gravar la actividad Inerativa, el ámbito de imposición alcanza a las ventas con un destino determinado en razón de la forma como se aplica el tributo, e incide por ia vía en la regulación del comercio internacional. Igual conclusión se obticne en la hipótesis de que no se verifique la traslación directa de la carga tributaria al precio de venta, pues en este caso también su absorción por el exportador afectaría al comercio de ¡ue se trata, en virtud de que la reducción del beneficio empresario operaría como un factor de desaliento de las exportaciones, establecido por quien carece de facultades para hacerlo e interfiriendo la política económica de la Nación relativa al sector extemo Disidencia del Dr. Adolfo R. Cabriel).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1232 
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