do enel art. 24, inc. b), ap. 2, de la ley 23.661 y en el art. 24 del anexo II del decreto 576/93 con relación a otro supuesto: el de los trabajadores incluidos en el inc. a) del art. 10 de la ley 23.660. Ello, por el período que se reclamó (junio de 1998) y en las liquidaciones posteriores mensuales regulares (fs. 24/26).
La actora pretendió que el subsidio automático establecido a favor de las obras sociales —previsto en el decreto 576/93 recién mencionado, para aquellos beneficiarios que percibieran menores ingresos, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria y con los que garantizaba $20 de cotización mínima mensual por beneficiario— se haga extensivo a aquellos previstos en la ley 23.660 (art. 10, inc. a).
Esto es, a las personas que continúan beneficiadas por su obra social durante los tres meses posteriores al distracto laboral, sin obligación de efectuar aportes.
29) Que la Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social, al revocar el pronunciamiento de la instancia anterior, hizo lugar al reclamo de OSPECON declarando el derecho a percibir por parte de la demandada la suma de $40 (monto actualizado por el decreto 492/95) por cada beneficiario no aportante comprendido en el art. 10, inciso a) de la ley 23.660 (fs. 284/286). Contra esta decisión, la parte demandada dedujo recurso extraordinario —contestado a fs. 421/431 y concedido a fs. 434-.
39) Que el remedio federal es formalmente admisible en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas que revisten carácter federal y la decisión definitiva fue contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48). En el caso, también se han invocado causales de arbitrariedad que son inescindibles de aquellos temas federales en discusión y deben ser examinadas conjuntamente (Fallos: 323:1625 , entre muchos otros), tarea para la cual esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros).
4) Que el a quo, al resolver las cuestiones planteadas, resaltó que "el que está obligado esencialmente a otorgar los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable, es el Estado según el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que, en el caso concreto, delega esa facultad en las obras sociales". En ese sentido, se refirió a tres niveles de solidaridad que "se reflejan en la
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:984
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-984
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 96 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos