tración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) había determinado de oficio la obligación tributaria del actor frente al impuesto a las ganancias períodos fiscales 2002 y 2003), con más intereses y multa (fs. 364/366 de las actuaciones principales, a las que me referiré en lo sucesivo).
Para así decidir, el tribunal a quo consideró que los ingresos provenientes de sociedades civiles, cuya actividad es la prestación de servicios profesionales y que no desarrollan en forma complementaria una explotación comercial, se encuentran comprendidos en la cuarta categoría del impuesto a las ganancias (renta del trabajo personal).
Manifestó que el hecho de considerar a dichas sociedades como empresas no implica la existencia de una explotación comercial.
Concluyó que, en el caso, el Fisco no demostró que la actividad profesional del contribuyente como contador público y agente de propiedad intelectual fuera complementada por una explotación comercial. Por ello, sostuvo que sus ingresos se encontraban alcanzados por la cuarta categoría del impuesto, y no por la tercera (beneficios de las empresas y ciertos auxiliares de comercio), aun cuando el actor organizara su actividad profesional bajo la forma jurídica de una sociedad civil.
II-
Disconforme con lo resuelto, la AFIP interpuso recurso extraordinario (fs. 379/394) que, denegado (fs. 412), ameritó la presentación del recurso de hecho en consideración.
Alega que las rentas obtenidas por el señor Paracha como socio de "G. Breuer Sociedad Civil" están comprendidas en el artículo 49, inciso b, de la ley del impuesto a las ganancias en tanto se trata de ingresos obtenidos por sociedades que no están incluidas en el artículo 69 de la ley. Agrega que es irrelevante la existencia de una actividad comercial complementaria porque no es aplicable al caso el último párrafo del artículo 49, que se refiere a la actividad profesional que no es desarrollada a través de la constitución de una sociedad.
Enfatiza que el actor obtiene sus rentas como integrante de una sociedad civil, y que ésta brinda servicios propios de una profesión liberal, pero organizados en forma de empresa. Agrega que se encuentra acreditada la existencia de un patrimonio para llevar adelante una tarea profesional con fines de lucro; la contratación de un elevado número de profesionales; un nivel significativo de inversión en equipamiento; la organización de una estructura jerárquica dedicada a emplear recursos humanos y materiales; un considerable volumen de las operaciones facturadas; y la distribución de utilidades entre socios
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:995
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