las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas); el que -no es ocioso apuntarlo- involucra aquí, prima facie, cuestiones concernientes al funcionamiento del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que compromete a las Obras Sociales y a las restantes prestadores de servicios médicos. Asimismo, corresponde examinar las causales de arbitrariedad planteadas por el recurrente en la medida en que ellas se encuentran inescindiblemente unidas a la cuestión federal referida (Fallos 314:529 ; 315:511 , 321:704 , entre otros).
En cuanto al primer agravio referido al planteo con fundamento en la vulneración del principio de legalidad, opino que no se advierte configurada tal afectación en la medida que el a quo antes que prescindir del texto legal aplicable lo tiene en cuenta, en cuanto hace una interpretación armónica del art. 10 de la ley 23.660 y el art. 24 de la ley 23.661 sin que se advierta la ilegitimidad que se predica.
En efecto, el a quo interpretó que la Obra Social debe recibir un aporte del Fondo Solidario de Redistribución para sostener la cobertura del beneficiario, en el transcurso de los tres meses posteriores a la extinción de vínculo laboral, como impone el art. 10 de la ley 23.660, lapso durante el cual el agente del seguro de salud no recibe aportes del afiliado, ni contribuciones del empleador.
Dicha norma establece -en lo que interesa y es motivo de debate - que en caso de extinción del contrato de trabajo, el carácter de beneficiario otorgado en el inciso a) del artículo 8 y en los incisos a) y b) del artículo 9 de ley n° 23.660, se mantendrá durante un período de tres (3) meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inciso a, del art. 10 de la ley 23.660). El texto legal citado no expresa con qué recursos se hará la cobertura de los trabajadores que hayan extinguido el vínculo, en cambio sí regula expresamente que ellos mantendrán la calidad de beneficiarios". A su vez, en el párrafo final de la citada norma, se faculta a la autoridad de aplicación para resolver los casos no contemplados, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones del trabajado; o su grupo familiar primario, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere, pero no surge que se autorice a dicho poder público imponer a las obras sociales la carga de solventar la cobertura a los beneficiarios inactivos por extinción del contrato de trabajo, con lo recaudado por los aportes y contribuciones de los que se encuentran en actividad.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:971
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