Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:972 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

El planteo de la recurrente con fundamento en que el Fondo Solidario de Redistribución compensa de manera automática sobre la base de la nómina salarial y que si no hay salario, como el caso de aquél que extinguió la relación, no hay compensación posible, omite tener en cuenta que el art. 24 de la ley 23.661, también destina sus fondos a las personas sin cobertura y carentes de recursos (inciso a); atiende los gastos administrativos y de funcionamiento (inciso b, punto 1); subsidia a los de menores ingresos para equipararlos a los niveles de cobertura obligatoria inciso b, 2); apoya financieramente a los agentes del seguro, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios (inciso b, punto 3); financia planes y programas de salud destinados a beneficiarios del seguro (inciso b, punto 4). Es decir, que la inquietud del recurrente sustentada en que si no hay salario no hay compensación posible, no asume que dicho art.

24 de la ley 23.661 distribuye sus fondos en muchos supuestos en que no hay una base salarial de apoyo para compensarlo. Sin perjuicio de tener en cuenta, para el caso, que la distribución automática motivo de interpretación y aplicación por el a quo, se advierte que expresamente señala que tiene el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria (art.

24, inciso b. 2 de la ley 23.661); por lo tanto, si cubre a los de menores ingresos se justifica que también cubra a los que no tienen ninguno, como en el caso que solamente debe hacerlo por tres meses.

Tampoco alcanza para descalificar el sustento de la sentencia que hizo hincapié en los términos del mencionado art. 24, en cuanto el a quo hace referencia exclusivamente a "beneficiario" en consonancia con la misma terminología utilizada por la norma que impone la cobertura en debate. En efecto, el mencionado artículo 24, dispone que los recursos del Fondo Solidario de Redistribución se destinan, entre otras cosas, "...

para su distribución automática entre los agentes, con el fin de subsidiar a aquellos que, por todo concepto perciban menores ingresos promedios por beneficiarios obligados, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la reglamentación que establezca la ANSSAL..." (art. 24, inc. b, ap. 2 de la 23.661). Por tal motivo, es que el a quo dio relevancia al término "beneficiario" tal como lo denomina el art. 10 de la Ley 23.660, para entender que el Fondo Solidario de Redistribución debe asistir a los agentes de seguro de salud, sujeto a los términos y costos fijados por la reglamentación que al efecto dictó la ANSSAL (v. fs.

285, párrafo 6").

Desde esa perspectiva, el examen de la norma de fondo por la decisión apelada en cuanto a los denominados niveles de solidaridad que preside todo el sistema de la seguridad social (. fs. 285, párrafo 1") y del cual se desprende el fundamento del por qué es, en definitiva, la solución

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

55

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:972 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-972

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 84 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos