claro y taxativo que por el período de tres meses posterior al distracto y cumplidas las pautas exigidas, según el texto expreso del art. 10 de la ley 23.660, son las Obra Sociales las que deben cubrir obligatoriamente a sus afiliados aún ante la inexistencia de aportes. Sostiene que en la solución propuesta se evidencia un apartamiento del texto legal y una vulneración del derecho de defensa en juicio en cuanto se omitió tratar las normas que regulan el Sistema Nacional de Seguro de Salud. Denuncia que se afectó la división de poderes en cuanto la interpretación del art. 10 de la ley 23.660 con el correlato efectuado del art. 24 de la ley 23.661 se incursionó en una actividad eminentemente legislativa.
Agrega también que se provocará un daño patrimonial con consecuencias en el Sistema Nacional de Seguro de Salud estatuido por las mencionadas leyes 23.660 y 23.661. Entiende que de seguirse con el fallo cuestionado se produciría una gravedad institucional porque la compensación del aporte de todas aquellas personas que se encuentren en la situación del art. 10 de la ley 23.660 estarían en la posibilidad de un inminente quebranto del sistema solidario del seguro de salud.
Enfatiza que la compensación reclamada no puede prosperar porque el Fondo Solidario de Redistribución compensa de manera automática sobre la base de la nómina salarial y si no hay salario, como el caso de aquél que extinguió la relación, no hay compensación posible, pues reitera que si no hay aporte no hay compensación. Comenta que la Resolución 633/96 del MSyAS que anteriormente reconocía el derecho que se reclama fue derogada por el decreto n" 504/98. Puntualiza que no se tiene en cuenta en el fallo que la situación denunciada se encuentra cubierta por la Ley Nacional de Empleo (n° 24.013) y por lo tanto, afirma, la situación de los que extinguieron el vínculo deberían ser cubiertos por el Fondo Nacional de Empleo y no por el Fondo Solidario de Redistribución. Agrega que ello se encuentra reconocido por el arto 119 de la Ley de Empleo (24.013) y Resolución n" 1203/03 que dispone que los beneficiarios titulares y el grupo familiar primario por el cual percibe las asignaciones familiares tendrán derecho a continuar recibiendo cobertura médica mientras dure la prestación por desempleo.
III-
Considero que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas que revisten carácter federal y la decisión definitiva fue contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Al respecto, cabe tener presente que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:970
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