Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:965 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

referencia alguna al incremento de la base imponible como consecuencia de los impuestos tomados a cargo por parte del prestatario, la interpretación realizada por el organismo recaudador es contraria al principio de legalidad tributaria, máxime cuando el artículo incorporado a continuación del artículo 26 de la ley del Impuesto al Valor Agregado obliga al contribuyente a tomar como base de imposición de una importación de servicios al precio neto que surja de la factura o documento equivalente.

12) Que por otra parte, corresponde desestimar la interpretación del organismo recaudador de aplicar la presunción establecida al final del primer párrafo del artículo 10 de la ley del gravamen, pues esta Corte recientemente ha señalado que no es objetable que el legislador utilice la técnica de las presunciones, aunque su uso debe ser limitado a aquellos casos en que existan circunstancias especialísimas que lo justifiquen, siendo dicha problemática el resultado de la tensión entre el principio de justicia tributaria y el de capacidad contributiva (Fallos:

333:993 ).

En efecto, tal como se lo señaló precedentemente, en la ley del Impuesto al Valor Agregado, la base imponible —en este caso— está constituida por el monto facturado por el prestador del exterior (conf.

artículo 10), por lo que no corresponde remitirse al "valor corriente de plaza", máxime cuando las normas legales vigentes no definen la plaza de que se trata, por lo que cabe concluir en que la interpretación del organismo recaudador carece de sustento.

En este sentido, no puede sostenerse válidamente que el valor de plaza pueda desdoblarse según la actividad que desarrolla quien paga la renta, dado que ello importaría crear "ex lege" categorías diferenciales de contribuyentes. Ello es así, pues el tercer párrafo del artículo 145 del decreto reglamentario —en oportunidad de tratar los intereses de financiaciones del exterior— no permite practicar el acrecentamiento y por lo tanto, para esos agentes de retención, la carga tributaria final resultaría distinta a la que asumirían otros responsables, aun cuando las operaciones y el valor económico de las mismas fuesen idénticos, situación que no va a cambiar porque la plaza se halle ubicada en el exterior.

Por ello, en virtud de las consideraciones expuestas y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:965 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-965

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 77 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos