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Fallos: 337:968 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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cargo, que se mantiene vigente con carácter subsidiario. Entendió que si bien no hay una norma expresa que contemple la situación de los no aportantes, por el período de tres meses posterior al cese, en un sistema contributivo como el de las Obras Sociales alguien debe financiar las coberturas por dicho período. En tal sentido, explicó que las Obras Sociales participan del concepto sustantivo de seguro social, en la forma que la doctrina y la jurisprudencia lo han descripto, y que la gestión de tales seguros sociales, está delegada en una sociedad intermedia administrada por los propios interesados con participación del Estado, no solamente en el ejercicio del poder de policía sino como parte de los derechos y cumplimiento de las obligaciones en este tema específico.

Recordó que el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo del proyecto de la ley n" 23.661 establecía tres niveles de solidaridad, que luego se reflejaron en la norma sancionada. En primer lugar, en la obligación individual de realizar aportes y contribuciones (art. 16 de la ley 23.660); en segundo lugar, en la integración del Fondo Solidario de Redistribución (art. 24 de la ley 23.661) y, por último, en la intervención del Estado a través del presupuesto nacional (art. 14 Bis, CN).

En esa línea, señaló que en junio de 1998 la obra social actora tenía la obligación legal de otorgar la prestación médica asistencial a los beneficiarios en los términos del art. 10 de la ley 23.660 y por el contrario no recibía los fondos necesarios para cumplir con dicha obligación. A partir de ello, puntualizó, entra a jugar el segundo y tercer nivel de solidaridad, es decir -definió-, recibir el subsidio del Fondo de Redistribución y en su caso, sí así correspondiese, del presupuesto nacional.

Afirma que no existe el mencionado vacío legal que sostuvo la juez de primera instancia con la derogación de la Resolución 633/96 del M.

S. y A. S. por el decreto 504/98, pues de los debates previos (del Régimen Legal de Obras Sociales -Ley n" 23.660-. y del Sistema Nacional del Seguro de Salud --Ley n° 23.661-) surge la responsabilidad del sistema de proveer de los recursos suficientes para que los agentes de salud cubran las prestaciones médicas obligatorias, reiterando que puede ser a través de los aportes y contribuciones, de la solidaridad de los otros agentes de salud y del propio Estado por su obligación primaria de garantizar la salud (art. 14 Bis. CN).

Destacó que el régimen legal considera como beneficiario a aquel trabajador no aportante al sistema que hubiera desempeñado por más de tres meses, hasta tres meses de extinguida la relación laboral, permitiéndole gozar de la prestación de salud provista por la Obra Social art. 10 de la ley 23.660).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:968 
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