3) Que, asimismo, el tribunal sostuvo que en el mensaje de elevación de la ley 23.661 se había hecho referencia a tres niveles de solidaridad que se verían reflejados en la norma: a) la obligación individual de efectuar aportes y contribuciones (solidaridad grupal de los beneficiarios); b) la integración del Fondo Solidario de Redistribución formado por aportes de todas las obras sociales, y e) la intervención del Estado mediante los aportes del presupuesto nacional, especialmente para contribuir a afrontar los gastos que demanda extender la cobertura alos desprotegidos.
El a quo advirtió que en el período por el cual se demandaba el reconocimiento del derecho (junio de 1998), la obra social actora tenía la obligación legal de cubrir la prestación médica asistencial a los beneficiarios en los términos del art. 10 de la ley 23.660, sin recibir los fondos necesarios para cumplir con esa obligación, por lo que entraba a jugar el segundo y tercer nivel de solidaridad, esto era, percibir el subsidio del Fondo y, si correspondiese, del presupuesto nacional.
Afirmó que no existía el vacío legal aludido por el juez en virtud de la derogación de la Resolución MSyAS n" 633/96 por el decreto 504/98, dado que del espíritu del legislador surgía la responsabilidad del sistema de proveer de los recursos suficientes para que los agentes de salud cubriesen las prestaciones médicas obligatorias, fuese mediante los aportes y contribuciones como también por la solidaridad de los otros agentes y del propio Estado.
4) Que la cámara también destacó que el art. 10 de la ley 23.660 consideraba como "beneficiario" al trabajador no aportante y que el art. 24, inc. b, ap. 2, de la ley 23.661 disponía que los recursos del Fondo Solidario de Redistribución se destinaran, entre otras cosas, "para su distribución automática entre los agentes, con el fin de subsidiar a aquellos que, por todo concepto perciban menores ingresos promedios por beneficiario obligado, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la reglamentación que establezca la ANSSAI".
Añadió que ambas normas hacían referencia exclusivamente al "beneficiario", de manera que surgía claramente la obligación del citado fondo de solventar dichas prestaciones en los términos y costos fijados por la reglamentación dictada, que para el período que se reclamaba había sido determinado en la suma de $ 40 por cada beneficiario
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:976
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