Agregó que el Sistema de seguro de Salud dispone que los recursos del Fondo Solidario de Redistribución se destinan entre otras cosas"... para su distribución automática entre los agentes, con el fin de subsidiar a aquellos que, por todo concepto perciban menores ingresos promedios por beneficiarios obligados, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la reglamentación que establezca la ANSSAL...." (art. art. 24, inc. b, ap. 2 de la 23.661).
Enfatizó que los términos del art. 24 de la ley 23.661 hacen referencia exclusivamente a "beneficiario" en consonancia con la misma terminología utilizada por el art. 10 de la Ley 23.660, de manera tal que surge claramente la obligación del Fondo Solidario de redistribución de solventar dichas prestaciones en los términos y costos fijados por la reglamentación que al efecto dictó la ANSSAL, que para el período que se reclama fue determinado en la suma de $40 por cada beneficiario decreto n° 492/95).
Resaltó que en el caso concreto, la Obra Social actora tiene como beneficiarios a los trabajadores de la construcción, cuya actividad está signada por la carencia de estabilidad en el empleo y en consecuencia el constante tránsito entre el desempleo y el nuevo empleo que agrava el esquema analizado. Añadió que el Estatuto de la Construcción (ley n° 22.250) cuenta con un sistema protectorio de desempleo particular precisamente por la situación de precariedad de los trabajadores que pertenecen a este ente colectivo. Dicha particularidad justifica la necesidad de cubrir los gastos de la obra social respecto de aquellos beneficiarios con sucesivos cambios habituales en situación de empleo y extinción del vínculo frecuente. De lo contrario, agregó, se le cargaría a la Obra Social una obligación prestataria de alto costo sin contar con los recursos para afrontarlo, lo cual se apartaría del principio de igualdad.
II-
Contra tal pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario, el que contestado fue concedido (v. fs. 291/304, fs. 407/416, fs. 434).
La recurrente se agravia - en síntesis - porque a su entender se afectaron diversos derechos y garantías constitucionales. Menciona en primer término el principio de legalidad en cuanto incumple con lo normado por las leyes federales 23.660 y 23.661, pues por intermedio del Fondo Solidario de Redistribución se obliga a la demandada a una medida que no surge impuesta por ninguna ley. Afirma que resulta
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:969
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