para la obra social reclamante para realizar la cobertura de salud a los beneficiarios que no ingresan recursos al sistema por tres meses, encuadrados en el art. 10 de la ley 23.660, no se advierte irrazonable de lo contrario debería ser asumido por la Obra Social sin que tenga la afectación de recursos para tal fin, alterando el esquema contributivo que caracteriza al sistema. Por tal razón cobra sentido que tales beneficiarios especiales deban ser cubiertos por un sistema que comprenda el principio de solidaridad como es el funcionamiento del Fondo de Distribución, al cual se aporta un porcentaje de los recursos que se obtienen sobre la base de los contribuyentes al sistema. Además el recurrente no demuestra que tal extremo importa por sí un quebranto del sistema de redistribución solidario del seguro de salud, y que de tal manera produzca una gravedad institucional por la compensación del aporte de todas aquellas personas que se encuentren en la situación del art. 10 de la ley 23.660.
Tampoco parece alterado el texto legal, en la medida que, con la misma redacción de la ley, por un período determinado, existió una norma de rango inferior (Resolución n" 633/96 del MSyAS, art. 10) que reglamentaba expresamente la redistribución que ahora se admite en el pronunciamiento y no hubo ninguna manifestación por parte de la autoridad de aplicación que expresara que dicha resolución fuese contraria al sentido que intentó dar el legislador a la norma de fondo y que ahora receptan los jueces. El art. 10 de la Res. 633/96 del MSyAS disponía que "...no podrán ejercer derecho de opción [a] los despedidos durante el período de TRES (3) meses posteriores al distracto laboral, quedando su cobertura durante dicho período a cargo de la Obra Social a la que encontraban afiliados. Al final de la norma disponía "[...] la dirección General Impositiva (DGI) tomará las medidas necesarias que permitan la transferencia de fondos a la Obra Social para garantizar la cobertura de los indicados en los incisos [a], por un monto de Pesos Cuarenta ($40) por titular y grupo familiar". Si tal norma reglamentaria, en su momento, no alteraba en sustancia el texto legal, no habría motivo razonable para entender que la decisión que interpreta la ley de fondo en el mismo sentido que dicha reglamentación adoleciera de ilegitimidad, pues no se advierte que se altere el contenido de la ley aplicable. El juzgador la interpretó en ese mismo sentido, máxime que la derogación por decreto de la resolución (Decreto 504/98, art. 18) fue de manera genérica y no específica, pues tuvo por finalidad sistematizar y adecuar la reglamentación del derecho de opción de cambio de los beneficiarios del Sistema Nacional de Seguro de Salud, sin que de sus consideraciones, ni de su articulado surgieran razones del porque se suprimió la resolución en dicho punto, por lo que el sentido que intentó imprimir el legislador
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:973
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