en juicio. Recordó el Tribunal en aquel fallo que sobre la base de la experiencia de esos antecedentes, el Congreso de la Nación sancionó la ley 13.998 poniendo explícitamente en cabeza de esta Corte la obligación de conocer para definir el juez competente en los casos en que su intervención fuere indispensable para evitar una efectiva privación de justicia (artículo 24, inc. 8"), texto que pasó a integrar la ley orgánica vigente desde 1958 (artículo 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58, ley 14.467). En la clásica obra "Jurisdicción Federal", Jorge Gondra explicaba en 1944 que esta Corte ya intervenía para definir el juez que debía entender en un juicio ante casos excepcionales para evitar la efectiva denegación de justicia que de otro modo se produciría (pág. 430).
4) Que en las condiciones expresadas, corresponde nuevamente poner en ejercicio la atribución de que se trata, en el recto sentido que se propone en este acuerdo, de que en los recursos de apelación deducidos en las causas radicadas ante los juzgados federales con asiento en las provincias dejará de intervenir la Cámara Federal de la Seguridad Social, conociendo de esos asuntos las cámaras federales con asiento en las provincias que, para casos que no sean de naturaleza penal, sean respectivamente el tribunal de alzada de los juzgados de distrito intervinientes.
5 Que con arreglo a lo decidido en la acordada 80/93, este desplazamiento de la competencia será de aplicación inmediata, alcanzando inclusive a todos los asuntos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social o con recurso de apelación ya concedido, con excepción de aquellos en los que se hubiesen dictado actos típicamente jurisdiccionales antes del 30 de abril de 2014.
La fijación de esta línea divisoria en los términos señalados ha tenido debidamente en consideración la especial prudencia que debía guiar decisiones de esta especie, en la medida en que a diferencia de las situaciones examinadas por el Tribunal en los casos "Téllez" e "Itzcovich" (Fallos: 308:552 ; y 328:566 , respectivamente), la nueva radicación de las causas ante las cámaras federales no priva de validez alguna a los actos procesales cumplidos, que mantienen incólume su validez y eficacia (Fallos: 114:89 ; 233:62 ; 256:440 ; 306:1223 , 1615 y 2101 considerando 12 y sus citas; 310:2049 , 2184 y 2845; 312:251 y 466; 313:542 :
316:679 y 2695; 317:499 y 1108; 319:1675 , 2151 y 2215; 320:1878 ; 321:1419 ; 322:1142 ; 324:2334 , entre otros).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:541
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