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Fallos: 337:539 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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La fijación de esta línea divisoria en los términos señalados ha tenido debidamente en consideración la especial prudencia que debía guiar decisiones de esta especie, en la medida en que a diferencia de las situaciones examinadas por el Tribunal en los casos "Tellez" e "Itzcovich" (Fallos: 308:552 y 328:566 , respectivamente), la nueva radicación de las causas ante las cámaras federales no priva de validez alguna a los actos procesales cumplidos, que mantienen incólume su validez y eficacia (Fallos: 114:89 ; 233:62 ; 256:440 ; 306:1223 , 1615 y 2101, considerando 12 y sus citas; 310:2049 , 2184 y 2845; 312:251 y 466; 313:542 ; 316:679 y 2695; 317:499 y 1108; 319:1675 , 2151 y 2215; 320:1878 ; 321:1419 ; 322:1142 ; 324:2334 , entre otros).

19) Que lo hasta aquí expuesto resulta aplicable con mayor razón a las cuestiones de competencia que se den en acciones de amparo como la presente, máxime si se repara en que no se encuentran incluidas dentro de las previsiones del artículo 15 de la ley 24.463 por no tratarse de demandas de conocimiento pleno.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal: a) se declara que, con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 24.463, la presente acción de amparo deberá tramitar ante la Cámara Federal de Tucumán; b) se declara la inconstitucionalidad del artículo 18 de la ley 24.463 en los términos señalados y se establece que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las provincias, que con el alcance establecido en el considerando 18, serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal, de los juzgados de distritos competentes. Hágase saber a la Cámara Federal de la Seguridad Social y a todas las Cámaras Federales con asiento en las provincias.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — JUAN CARLOS
MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-539

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