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Fallos: 337:538 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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chos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1).

Tal derecho aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor. En este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Capítulo II, Sección 4", pto. 42).

16) Que permitir que las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias intervengan como alzada en materia previsional garantiza el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema previsional.

17) Que, de acuerdo con lo hasta aquí expuesto, cabe concluir en que la competencia que el artículo 18 de la ley 24.463 atribuye a la Cámara Federal de la Seguridad Social en materia de apelación respecto de las sentencias dictadas por los juzgados federales provinciales en los términos del artículo 15 de la ley citada, no resulta un medio ni adecuado, ni idóneo, ni necesario, ni proporcional en relación con los derechos, in-tereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen.

18) Que con arreglo alo decidido en la acordada 80/93, este desplazamiento de la competencia será de aplicación inmediata, alcanzando inclusive a todos los asuntos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social o con recurso de apelación ya concedido, con excepción de aquellos en los que se hubiesen dictado actos típicamente jurisdiccionales antes del 30 de abril de 2014.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:538 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-538

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