Fallos: 327:4495 ), "Guijun S.A." (Fallos: 330:1507 ) y "Rinaldi" (Fallos:
330:855 ), a los cuales corresponde remitir por razones de brevedad.
Y en cuanto a la aplicación de las normas de emergencia a las obligaciones instrumentadas en títulos públicos, si bien con respecto a medidas distintas a la que se cuestiona en el sub lite, también hizo lo propio en el caso "Galli" (Fallos: 328:690 ), cuyas conclusiones entiendo que ayudan para resolver este caso.
Pues bien, en concordancia con los criterios adoptados en esos precedentes y a la luz de las pautas ahí señaladas, considero que la decisión estatal de suspender el régimen previsto por el decreto 1.226/01 en cuanto permite cancelar obligaciones tributarias mediante el empleo de los CCF representativos de la amortización de los cupones de capital e interés con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2003 de ciertos títulos de deuda pública nacional- constituye una medida razonable que encuentra amparo en la doctrina de la emergencia.
Para comprender este aserto, conviene tener presente que la grave situación de crisis que se desató a fines de 2001 tuvo fuerte impacto en las obligaciones financieras del Estado Nacional, que incluso anunció el diferimiento de los pagos de intereses y capital correspondientes a la deuda pública externa, debido a la persistente recesión económica que, sumada a la falta de acceso a los mercados internacionales de capitales, habían debilitado las finanzas públicas con graves inconvenientes para los argentinos. En esa misma oportunidad también se indicó que en breve se iniciarían las consultas con los acreedores para reprogramar la deuda, aspecto al que se lo calificaba como parte esencial del plan de sustentabilidad económica que se elaboraría para restaurar la solvencia y prosperidad de la economía nacional (v. comunicado de prensa de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía de la Nación, disponible en www.
mecon.gov.ar/download/financiamiento /cp24-12-01.pdf) y, en este contexto, la ley 25.561 fue la primera -pero no la única- de una larga serie de disposiciones sobre el tratamiento de la deuda pública y su reestructuración (art. 1", incs. 1 a 4).
En este escenario de extrema gravedad, como se recuerda en los dictámenes antes mencionados, debe reconocerse que el Estado Nacional cumplió las condiciones que surgían de los CCF regulados por el decreto 1.226/01 y, cuando las exigencias para atender la situación de crisis económica y social fueron mayores y demandaron más recursos, de todas formas implementó mecanismos para seguir atendiendo a los acreedores que -como la actora- se habían acogido a su régimen,
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1315
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