De tal manera, estimo que la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1.657/02, 2.243/02 y 493/04 realizada por la sentencia en crisis debe ser dejada sin efecto, puesto que se desentiende del hecho cierto de que esa decisión de suspender el régimen previsto por el decreto 1.226/2001 hasta tanto culminara la operación de canje voluntario de los títulos de la deuda pública externa contemplada en el art. 24 del decreto 1.387/01, debió ser adoptada en una situación de crisis e impotencia financiera del Estado que, como tal, debía encontrar respuesta en una solución ordenada que contemplara a la totalidad de los acreedores, procurando asignarles un trato razonablemente equitativo, ya que en casos de insolvencia no son adecuadas las decisiones que agotan su mira en un Único acreedor o grupo de acreedores, a sabiendas de que a los restantes -de igual calidad o con créditos de análoga naturaleza- no podría otorgárseles, precisamente por la incapacidad de pago, el mismo tratamiento (cfr. Fallos: 328:690 , voto de los jueces Maqueda y Highton de Nolasco, cons. 16).
Llego así a la conclusión que me permite dictaminar que los decretos 1.657/02, 2.243/02 y 493/04, sus normas complementarias y modificatorias, no contienen vicio o tacha alguna que los haga inconstitucionales, tanto por lo que se refiere a los aspectos jurídicos institucionales vertidos precedentemente como por cuanto informa su vinculación con la realidad existente en el momento que se dictaron.
VI-
Por los fundamentos aquí vertidos, opino que corresponde revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 3 de abril de 2013. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2014.
Vistos los autos: "Domec Compañía de Artefactos Domésticos S.A IC yFc/EN-Dto. 493/04 y otros -M" E- Resol. 186/03 y otras s/ proceso de conocimiento".
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1317
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