siempre tratando de conciliar su obligación de hacer frente a la crisis con los derechos de estos bonistas, en condiciones de previsibilidad presupuestaria (v.gr. decreto 1.657/02, ratificado por el art. 62 de la ley 25.725 y normas complementarias, entre otros).
En estas circunstancias, ante la inminencia del inicio del proceso de reestructuración de la deuda que finalmente se llevó adelante mediante el decreto 1.735/04 y las leyes 26.017 y 26.547, sus normas modificatorias y complementarias, se decidió suspender el poder cancelatorio de los CCF emitidos bajo el régimen del decreto 1.226/01. Y si bien el Poder Ejecutivo Nacional adoptó esa medida por el decreto 493/04, ésta fue expresamente ratificada por el art. 50 de la ley 26.078 en ejercicio de las potestades de "arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación" y de aprobar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional, que la Constitución Nacional le asigna al Congreso (art. 75, incs. 7" y 8"), órgano que también dispuso otras medidas tendientes a regularizar el pago de las obligaciones estatales (v.gr: leyes 25.565, 25.827 y 25.967, entre otras) y todo ello en el marco de un estado de emergencia -cuya configuración no se discute en estos autos-, declarado por la ley 25.561.
En este contexto, entonces, pienso que el decreto 493/04, aquí se impugna, lejos de ser una decisión estatal desproporcionada o cercenatoria del derecho de propiedad, se aprecia razonable para superar el estado de adversidad que implica una situación de emergencia, en la que todos los sectores sociales deben deponer sus intereses individuales en pos del bienestar general, enderezada a resolver un tema cuya gravedad e importancia para el desarrollo nacional es claramente perceptible.
Por ello, la posición contraria, que pretenda mantener inalterada la situación anterior a la crisis y sin que este fenómeno afecte a la aquí actora, evidencia una mirada individualista que intenta primar sobre el interés general, al mismo tiempo que se desentiende de las condiciones políticas, jurídicas, sociales y económicas imperantes. Desde esta óptica -tal como lo señaló este Ministerio Público en otra oportunidad al tratar los efectos de la caótica situación de crisis sobre los fondos depositados en entidades bancarias (Fallos: 327:4495 )-, surge claro que todos los que se encuentran afectados en sus relaciones jurídicas por la norma que aquí se impugna deben contribuir con un aporte parcial para atemperar la crisis, sin que pueda considerarse a sector alguno inmune a tales alteraciones, máxime cuando la jurisprudencia del Tribunal indica que el interés particular, aunque pueda verse perturbado por medidas de emergencia, debe ceder ante el general frente a una situación de grave necesidad (doctrina de Fallos: 269:416 ).
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1316
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1316
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 428 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos