bre el fondo del pleito (Fallos: 313:1156 ; 319:1616 ; 329:1391 ; 335:1709 ) y, por ende, una conducta contraria al principio de buena fe que informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico y debe regir la conducta de los entes estatales (Fallos: 312:1725 ; 318:2050 ; 320:521 ; 325:1787 , entre muchos otros).
10) Que, por las razones expuestas, cabe concluir que el pronunciamiento impugnado ha incurrido en un exceso ritual que lo descalifica como acto judicial válido, con grave afectación de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, por lo que corresponde dejarlo sin efecto.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LoRrENZETTI (en disidencia)— ELENA I. HIGHTON
DE NoLasco — Carios S. FAYT (en disidencia)— JUAN Carros MAQuEDA — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto).
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:
1 Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, que hizo lugar al pedido del Fiscal de Estado y declaró la caducidad de la instancia (ts. 715/723 vta), la actora interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.
27) Que, en apoyo de tal decisión, el a quo consideró que la ampliación de demanda presentada el 8 de noviembre de 2011 no había sido un acto idóneo para interrumpir el curso de la caducidad, porque "el escrito presentado no hace más que trasmitir al Tribunal la situación de progreso en las tratativas de las partes con la finalidad de solucionar de un modo amigable la controversia, pero en modo alguno se tradujo en una alteración o modificación de los términos en los que originariamente se había trabado el conflicto".
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1259
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