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Fallos: 337:1106 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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so extraordinario cuando, como en el caso, lo resuelto frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, defecto que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso tutelada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148 ; 315:2757 ; 317:1133 ; 320:193 ; 325:3360 ; 327:2649 y 330:3055 , entre otros).

4) Que tal situación es la que se verifica en el sub lite, pues pese a detallar cada uno de los tres agravios formulados por la actora en su recurso de casación, el tribunal a quo se limitó a examinar solo dos de ellos y omitió absolutamente el tratamiento del planteo restante, fundado en la vulneración del derecho a la consulta y participación de los pueblos indígenas, tutelado en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional, así como en el Convenio 169 de la OIT., que había sido apropiadamente introducido con la promoción de la demanda y suficientemente mantenido durante todo el proceso en las dos instancias revisoras, como fundamento principal de la reclamación.

Debido a ello, el examen de los recaudos de admisibilidad de la instancia casatoria local se llevó a cabo con un injustificado rigor formal que concluyó en la arbitraria cancelación de la vía revisora de que se trata, omitiendo con este modo de resolver el tratamiento de la materia constitucional oportunamente articulada, con la consecuente frustración de los derechos comprometidos en dicho planteo y, a la par, con evidente menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al recurrente (art. 15 de la ley 46).

5) Que, en efecto, esta Corte ha recordado en un pronunciamiento reciente (causa L.232.XLVI "L., S. R. y otra c/ Instituto de Seguridad Social de la Provincia-subsidio de salud/ amparo", del 10 de diciembre de 2013), que la exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país —incluidos obviamente los superiores tribunales de provincia— para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (Fallos: 311:358 ; 327:347 y 331:1178 ).

Asimismo, subrayó que el adagio que coloca al Tribunal como custodio e intérprete final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados, debe ser entendido no solo en cuanto a lo irrevisable de sus

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1106

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