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Fallos: 337:1107 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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decisiones, sino también en tanto a su carácter de últimas; esto es, que proceden solo luego de ser agotadas todas las instancias, lo cual supone la aptitud jurisdiccional de los tribunales locales para expedirse sobre tales aspectos, previo a su escrutinio en el contexto del remedio federal (Fallos: 311:2478 y 327:347 ).

6 Que, en tales condiciones, la omisión por parte del superior tribunal local de todo pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente fundó en el art. 75, inc. 17 de la Constitución Nacional y en el Convenio N° 169 de la O.L.T resulta palmaria y constituye un obstáculo para que la Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada, tal como lo prescribe el criterio antes referido, pues la decisión del caso federal no emana del superior tribunal de la causa. En ese sentido, el respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone —por un lado— reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional; y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de esta Corte en el quicio que ella le ha asignado: ser, como ya se dijo, su intérprete y salvaguarda final.

7) Que, finalmente, atento al modo en que se resuelve, el agravio referido a la imposición de las costas del proceso ha perdidovirtualidad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance que surge de los considerandos que anteceden y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — CARLOS

S. FAYr — Juan CARLOs MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de hecho interpuesto por la Crecencio Pilquiman, representada por el Dr.

Eduardo R. Hualpa.

Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut.

Tribunales intervinientes con anterioridad: Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut, Juzgado de Familia de Puerta Madryn.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1107

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