le conciernen —especialmente, en cuanto al territorio y a los recursos naturales—, tutelado en la Constitución Nacional y en la Ley Suprema provincial, así como en el Convenio N" 169 de la OIT. La demanda también tuvo por objeto que se declarara la nulidad de la resolución 60/07 del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (IAC) de la Provincia del Chubut, mediante la cual se había adjudicado en venta al señor Camilo Adolfo Rechene una superficie aproximada de 2500 hectáreas ubicadas en un terreno determinado —en el que se encuentra un cementerio de la comunidad mencionada—, se había tomado razón de la declaratoria de herederos del señor Victorino Pilquiman y se había aprobado la cesión de derechos realizada por dichos herederos a favor del mentado Rechene.
Para concluir de ese modo, el tribunal a quo comenzó por recono cer que, en lo atinente a la fundamentación del recurso de casación interpuesto por la actora, la presentación se estructuraba "bajo tres aspectos", que enumeró para luego describir: "A) Arbitrariedad en la consideración de extremos dirimentes, B) Indebido apartamiento de normas y principios protectorios de los derechos indígenas y C) Improcedencia de la imposición de las costas al actor". Con particular referencia al segundo de esos agravios, especificó que la demandante "...citando doctrina que considera de aplicación, desarrolla —lo que a su criterio implica— una errónea interpretación de la Constitución Nacional, de la instrumentación del derecho de participación y de la consulta de las Comunidades Indígenas en Chubut en conjunción con el Convenio 169 de la O.LT" A continuación, consideró que "...ni la técnica recursiva ni la fundamentación empleadas resultaban válidas y suficientes para demostrar que el pronunciamiento de la cámara careciera de razonabilidad, basada sobre todo en la apreciación de los hechos, de la prueba y en la omisión de considerar normas de raigambre constitucional".
En relación con ello, se limitó a aclarar —por una parte— que el escrito recursivo no resultaba autosuficiente e impedía, en consecuencia, una comprensión cabal del caso; y —por la otra— que "...la fundamentación del motivo casatorio invocado se encuentra integrado con una crítica a la interpretación de la Alzada en el Derecho que aplica, como en el modo de resolver la imposición de costas (fs. 658 in fine/ 665vta.); pero ello se traduce —sin mayores reparos— en un desacuerdo, en una opinión dispar con la resolución del litigio...".
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1104
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