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Fallos: 337:1111 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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en los términos exigidos por la jurisprudencia de V.E. para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, calidad de la que carecen, en principio, los pronunciamientos que desestiman la acción de amparo y dejan subsistentes otras vías adecuadas para canalizar la pretensión (doctrina de Fallos: 327:2406 ).

Así lo pienso, porque el superior tribunal provincial desestimó el amparo al considerar que había otros canales igualmente aptos para obtener la información requerida, y arribó a tal conclusión sobre la base de interpretar normas de indudable carácter local (Constitución Provincial, leyes 4444 -de Publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la Información del Estado- y 4442 -Acción de Amparo-, además del Reglamento Interno de la Legislatura de la provincia), lo cual tampoco da lugar, en principio, al recurso impetrado (Fallos:

305:112 ; 324:1721 , entre otros).

En efecto, el dictamen del Ministerio Público de la provincia, al que remite el pronunciamiento recurrido, advierte que la acción debe ser desestimada con sustento en la existencia de otras vías excluyentes previstas en los arts. 85 y 133 del Reglamento Interno de la Legislatura y, sustancialmente, en el art. 117 de la Constitución Provincial, según el cual dicho órgano parlamentario "por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar a los ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e informes que se les requirieren a cuyo efecto deberá citarlos por lo menos con cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos e informar". En ese sentido, indicó que el actor, como diputado provincial, tenía otros mecanismos para ejercer la función de control que le confiere el ordenamiento jurídico local, por lo cual no era posible hacer lugar a su demanda, toda vez que ello importaría judicializar prematuramente cuestiones sin haberse agotado en forma previa las vías naturales.

Así las cosas, cabe recordar que la Corte ha establecido que en los juicios de amparo resulta particularmente necesario que, al interponerse el recurso extraordinario, el apelante demuestre que el pronunciamiento impugnado tenga carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado sea de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (Fallos: 316:1870 ).

Sin embargo, en el presente caso el apelante no ha satisfecho el requisito mencionado. En efecto, si bien aduce en su recurso extraordinario que interpuso el amparo en calidad de "ciudadano" surge del examen del expediente -como lo advirtieron los magistrados de todas

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1111

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