recursos naturales, pues la omisión por parte del superior tribunal local de pronunciarse sobre los derechos que la recurrente fundó en el art.
75, inc. 17 de la Constitución Nacional y en el Convenio N° 169 de la O.LT resulta palmaria y constituye un obstáculo para que la Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada, ya que la decisión del caso federal no emana del superior tribunal de la causa.
FEDERALISMO
El respeto cabal del régimen federal de gobierno y de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias, impone -por un lado- reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional; y, por el otro, exige colocar la intervención apelada de la Corte en el quicio que ella le ha asignado: ser su intérprete y salvaguarda final.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 2014.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Pilquiman, Crecencio c/ Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural s/ acción de amparo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut declaró mal concedido el recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Trelew, mediante la cual —por un lado— había confirmado, en lo sustancial, el fallo de primera instancia que desestimó la acción de amparo; y — además— había modificado aquél e impuso las costas del proceso a la demandante vencida (fs. 692/697).
La reclamación fue promovida por el señor Crecencio Pilquiman como miembro de la Comunidad Aborígen Lagunita Salada, Gorro Frigio y Cerro Bayo, a fin de que —por una parte— se garantizara a dicha comunidad el derecho a la participación indígena en los asuntos que
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1103
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