que ella necesita para sobrevivir" (Fallos: 331:1530 , cons. 8") (cf. también Fallos: 331:2079 , entre muchos otros).
Para proteger un derecho a la libertad de expresión con ese alcance, la doctrina constitucional que VE. ha desarrollado -especialmente entre el precedente publicado en Fallos: 310:508 ("Costa") y el ya citado caso "Patitó"- asegura a quien difunde información de relevancia pública que, en la medida en que la información puede afectar el honor ola estima de una persona pública, ella sólo puede dar lugar a responsabilidad jurídica si el agraviado en su honor prueba la falsedad de la información propalada y el hecho de que fue difundida a sabiendas de su falsedad o con temerario desinterés acerca de su probable carácter falaz. Esta es la doctrina que, según lo sostienen los recurrentes, ha sido erróneamente aplicada por el a quo en su sentencia.
En mi opinión, esa doctrina es aplicable al caso pues la actora, en su entonces carácter de jueza de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza ha de ser considerada una persona pública en los términos de los precedentes "Costa" (Fallos: 310:508 ) y "Dahlgren" Fallos: 333:2079 ), entre otros; el tema sobre el que versaba la información objetada -el de las consideraciones que el Poder Ejecutivo habría tomado en cuenta para no nominar a la actora como candidata a la posición de jueza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- era de un innegable interés público; y, finalmente, el agravio de la demandante se deriva del alegado carácter falaz de la información difundida.
Los recurrentes también alegan la violación de un derecho derivado de la doctrina del precedente "Campillay" (Fallos: 308:789 ), según la cual cuando un órgano periodístico se limita a reportar fielmente, y observando ciertas condiciones, lo dicho por otro, los daños para el honor que puedan derivarse de los dichos reportados no pueden generar responsabilidad jurídica alguna para el medio que los difundió (cf.
doctrina de Fallos: 316:2395 y 2416, 333:2079 y disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert en Fallos: 321:2848 ). Entiendo, sin embargo, que esa doctrina no es pertinente para la decisión de este caso. En efecto, el periodista demandado no se limitó a reportar los dichos de los denunciantes, o los datos obrantes en los documentos sobre los que daba cuenta en su programa, sino que hizo suya la información, ratificándola en la segunda de las emisiones en cuestión y declarándose seguro de su certeza. El estándar derivado de la sentencia dictada en "Campillay", en cambio, protege a quien, al difundir una noticia individualizando su fuente, "no se hace cargo de su veracidad, no la hace propia, ni le agrega fuerza de convicción" (cf. Fallos: 326:4123 , dictamen del Procurador General al que remite la Corte, y 333:2079 , cons.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1057
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