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Fallos: 337:1061 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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nes vertidas en el programa "no fueron veraces y, sea que fueran erróneas o falsas, no se correspondían con los expedientes judiciales que eran la fuente a las que el periodista consultó para hacerlas. O, por lo menos, así debió hacerlo, para evitar incurrir en afirmaciones equivocadas o falaces como las que han dado motivo a esta litis" (fs. 1241).

El demandado había alegado, al expresar agravios, que sus fuentes efectivas no habían sido esos expedientes judiciales, sino que al dar la noticia sólo había contado con los documentos que exhibió y sobre los que reportó: "denuncias, carátulas y dichos confiables" (fs. 1159 vta). La sentencia no contiene ninguna afirmación que niegue este aserto, de modo que ha de concluirse que el a quo dio por acreditado el factor subjetivo de atribución requerido por la doctrina constitucional sobre libertad de expresión en virtud de su afirmación final de que el periodista tenía un deber de consultar los expedientes judiciales respectivos antes de propalar asertivamente la información deshonrosa en cuestión y no lo hizo.

En mi criterio, la imposición de ese deber de consultar las actuaciones judiciales completas a las que las denuncias de tráfico de influencia habían dado lugar es -además de infundada, pues, en efecto, el a quo no ofrece razón alguna en su apoyo excesiva, cuando el foco de la información que el periodista brindaba no era el efectivo uso de la posición influyente de la actora en la justicia de la provincia de Mendoza en beneficio profesional de su marido abogado, sino la decisión del Poder Ejecutivo de no respaldar su candidatura a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la existencia de tales denuncias.

Empero, aun cuando la cámara estuviera en lo cierto y el periodista tuviera ese deber en el contexto en el que actuó, la atribuida violación a ese deber sólo permitiría concluir que el demandado fue negligente al propalar la información deshonrosa. La acreditación del factor de atribución más exigente de la "real malicia" requiere algo más que la simple atribución de la violación de un deber de cuidado periodístico -exige, vale insistir, la debida acreditación de la consciencia de la falsedad de la noticia o un desinterés temerario con respecto a su probable falsedad-. Es por tanto que opino que la cámara no pudo concluir válidamente que el estándar constitucional aplicable para la atribución de responsabilidad civil en el caso estuviera satisfecho en virtud de la violación de ese supuesto deber de cuidado periodístico de consultar las actuaciones judiciales completas a las que habían dado lugar las denuncias aludidas. Esa violación sólo pudo dar fundamento a una atribución de negligencia factor insuficiente, de acuerdo a la doctrina de V.E., para la imposi

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1061 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1061

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