Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:1060 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

glas tradicionales del derecho de daños, que de manera prototípica implican una relación privada entre dos partes, sino que se impone un deber de soportar el daño para proteger algo que en realidad está fuera del conflicto entre esas dos partes. Ese algo es la libertad de expresión no ya del demandado, sino de los futuros informantes; una condena siguiendo los parámetros tradicionales del derecho civil de daños redundaría en una restricción pro futuro de la información y la crítica disponibles, a través de la imposición de autocensura, y ello sería dañoso para la función fundamental que desempeña la comunicación de informaciones. En síntesis: el daño actual al honor debe ser soportado para salvaguardar el derecho futuro de otros a la libertad de expresión" (Fallos: 331:1530 , págs. 1547 s.).

En fin, concluyo que las omisiones atribuidas al discurso televisivo del demandado no muestran que la información propalada era falsa y, por lo tanto, no pueden dar lugar a responsabilidad civil en un caso como el sub examine.

VI-
Si bien la conclusión a la que he arribado en la sección anterior es suficiente para dar acogida al recurso extraordinario interpuesto por los demandados, no puedo dejar de advertir que el a quo yerra, a suvez, en otro aspecto de la doctrina constitucional aplicable al caso.

De modo que, en mi opinión, la sentencia merecería ser revocada, aun si VE. no coincidiera con la interpretación que propicio sobre el requisito de falsedad de la información deshonrosa en el contexto del caso en litigio.

En efecto, para que las omisiones que la cámara atribuye al señor Lanata - presupuesto que fueran suficientes para establecer el carácter falaz de la información brindada en el sentido requerido por la doctrina aplicable- puedan dar lugar a responsabilidad civil por daños, la actora debería probar que el demandado omitió dar esa información a sabiendas de que al no mencionar esos datos ofrecería una imagen falsa de la actora -la así llamada "real malicia"-, o al menos que las omisiones se debieron a un desinterés temerario por la verdad de la información que brindaba. En todo caso, no es suficiente con la demostración de que el demandado ha sido negligente al difundir la información inexacta (cf. doctrina de Fallos: 310:508 , cons. 10 a 14, y 333:2079 , cons. 5", entre otros).

En su sentencia, la cámara consideró que el factor subjetivo de atribución exigido estaba satisfecho, aduciendo que las manifestacio

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1060

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 172 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos