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Fallos: 337:1046 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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"previa deducción (...) del porcentaje que se determinará mediante Resolución Conjunta de los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social, para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas (...)" a la propia AFIP Y, en el art. 2" de ese decreto 823/98, se estableció otra detracción independiente, a realizarse con carácter previo a la recién referida, en cuanto dispuso que "La aplicación del porcentaje a que se refiere el artículo 2° del Decreto N" 2.741 del 26 de diciembre de 1991, se efectuará previa deducción de los montos que en cada caso correspondan, en concepto de comisiones bancarias de recaudación".

Dos conclusiones se imponen a esta altura del dictamen. En primer lugar, que la norma reglamentaria realizó una clara diferencia entre dos tipos de gastos de la AFIP cuya retribución por los beneficiarios pretendía: por un lado "las comisiones bancarias" y, por otro, "los demás gastos que demande a la AFIP la realización de las tareas asignadas". Estimo que, al respecto, debe tenerse presente la clara pauta interpretativa de VE. que postula que la exégesis de las normas debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu, con el propósito de efectuar una interpretación que no resulte ajena a lo que la ley establece, desde que la primera fuente de hermenéutica de la ley es su letra (arg. Fallos: 321:802 , 2010 y 3215), lo que cabe agregar que noresulta admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 321:2093 ).

La segunda conclusión es que la detracción coactiva que ambos conceptos involucra constituyen, a mi modo de ver, un claro y típico supuesto tributario encuadrable bajo el concepto de tasa, de acuerdo con la clara y permanente jurisprudencia de VE. a su respecto (arg.

Fallos: 251:50 y 222; 312:1575 ; 323:3770 ; 331:1504 , entre otros) sin que su naturaleza se vea mutada, a mi modo de ver; por la circunstancia de que el servicio retribuido sea prestado por un particular -las entidades bancarias- tal como se sostuvo en la sentencia apelada.

Sobre esa materia, posteriormente, la ley 25.345, en su art. 14, ratificó parcialmente el decreto 823/98, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a fijar una comisión de hasta el 0,7 del total de la recaudación correspondiente a los aportes destinados al régimen de capitalización de la ley 24.241 -derogado por la ley 26.425- y de las contribuciones patronales de la ley 24.557, aspecto éste que vinculado con la presente litis. En efecto, tal ratificación legislativa no fue íntegra, ya que, en el segundo párrafo de este art. 14, el legislador expresó que esa comisión se establecía para "la atención del gasto que demande las funciones

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1046 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1046

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