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Fallos: 337:1045 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Anticipo que, a mi modo de ver, la situación allí resuelta guarda semejanza con la tratada en autos, lo que aconseja una solución idéntica.

En efecto, el art. 23 de la ley 24.557 dispuso de forma expresa que las prestaciones a cargo de las ART se financien mediante una cuota mensual a cargo del empleador, cuya base de cálculo se determina conforme con las reglas del art. 9° de la ley 24.241 y que deberá incluir todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) -actualmente denominado Sistema Integrado Previsional Argentino, SIPA, conf.

ley 26.425-. Asimismo, se previó que la cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la Cuota Unificada de la Seguridad Social (CUSS) y su fiscalización, verificación y ejecución.

El art. 9° del decreto 334/96 -según la modificación del art. 18 de su similar 491/97- establece en su punto 1° que la cuota debida a las ART será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidas para el pago de los aportes y contribuciones destinados al SUSS, y que la DGI establecerá los mecanismos para su distribución.

Por su parte, el decreto 507/93 -ratificado por la ley 24.447- modificó el art. 2° de su similar 2.741/91 y asignó a la DGI -hoy a la AFIP tras el dictado del decreto 618/97-, entre otras funciones, las relativas a la recaudación de todos los recursos de la seguridad social y de todo otro aporte o contribución que se deba recaudar sobre la nómina salarial. Y, más adelante, en su art. 22, dispuso que el art. 23 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) será de aplicación a los recursos de la seguridad social, en tanto faculta a la AFIP para acordar con entidades bancarias la apertura de cuentas para facilitar la percepción de los gravámenes a su cargo.

Así las cosas, resulta claro que las entidades bancarias -de cuyas comisiones aquí se trata- actúan como mandatarias del Fisco Nacional para la percepción de los gravámenes que a éste corresponde recaudar. Por lo tanto y en principio, los particulares se hallan al margen de las normas de dicho contrato, respecto del cual son terceros ajenos, lo que incluye los costos de su ejecución.

En lo que ahora interesa, el mentado decreto 823/98 sustituyó nuevamente el art. 2° del decreto 2.741/91, estableciendo en el punto d) que la AFIP como encargada de la recaudación, fiscalización y ejecución judicial de todo otro aporte o contribución que de acuerdo con la normativa deba recaudarse sobre la nómina salarial -entre ellos los destinados a las ART-, debe transferir automáticamente tales sumas

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1045 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1045

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