de la AFIP", y que quedará a cargo de las ART, quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan, añadiendo que la ratificación del decreto 863/98 se hacía "a este solo efecto". Advierto que nada dijo el legislador aquí sobre las comisiones bancarias, erogación diferenciada a los efectos de su detracción.
Más adelante en el tiempo, el art. 45 de la ley 25.401 sustituyó nuevamente el inc. d) del art. ?° del tantas veces modificado decreto 2.741/91, estableciendo, en lo que es pertinente para esta causa, que la tasa para financiar "la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas a la AFIP" sería del 0,50 -con excepción de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 25.345, y que ello sería realizado luego de la deducción de "las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras".
Debo recordar que en mi dictamen del 28 de septiembre de 2007, vertido en la causa C.1724, L.XLII, "CNA ART SAc/ E.N. - AFIP - Ley 25.345 - Dto. 823/98 s/ proceso de conocimiento", opiné que el rubro relativo a "los demás gastos de la AFIP", que había sido motivo de disputa en la sentencia de Fallos: 323:3770 , se hallaba ratificado por la ley 25.345, circunstancia que, a la luz de lo sentenciado por V.E. en el precedente de Fallos: 321:347 , cons. 10, permitía entender que el tributo contaba con cobertura legal suficiente, al poseer todos sus elementos fundamentales definidos con claridad, para tener efectos válidos con relación a los hechos acaecidos luego de la publicación de la norma legal.
Sin embargo, aprecio que no ocurre igual con relación al restante rubro de gastos, denominado "comisiones bancarias", puesto que tanto la citada ley 25.345 como la posterior 25.401 se han circunscripto expresamente a ratificar el tributo establecido por el decreto 823/98 para cubrir "los demás gastos en que incurre la AFIP", sin hacer mención alguna al que retribuye las comisiones bancarias, hecho que, a mi modo de ver y en atención a la doctrina de V.E. sobre el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 4, 17 y 75 incs. 1° y 2- de la Constitución Nacional) impide reconocerle validez a la postura de la demandada.
V-
En virtud de lo hasta aquí expuesto, considero que cabe hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 11 de mayo de 2010. Laura M. Monti.
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1047
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-1047
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 159 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos