3") Que, en consecuencia, la cámara concluyó que la acción de amparo intentada era improcedente, pues el vicio que supuestamente comprometía garantías constitucionales no era evidente, de manera que la dilucidación del conflicto exigía una mayor amplitud de debate y prueba. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
4) Que si bien es doctrina de esta Corte que la decisión concerniente a la admisibilidad del amparo es, en principio, insusceptible de revisión en esta instancia dado que remite al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, extrañas a la vía intentada, ello no es óbice a la procedencia del recurso cuando la alzada ha obrado con excesivo rigor formal y omitido tratar planteos y constancias de las actuaciones aptos para incidir en la solución del litigio (Fallos: 312:623 ; 320:2711 ; 327:2955 ; 327:3082 ; 330:5201 ; 332:1616 ).
5) Que ello es así pues en el caso, el a quo ha expresado en forma dogmática que la dilucidación del conflicto exigía una mayor amplitud de debate y prueba, sin fundamentar la necesidad y temática de esa mayor discusión y sin referir siquiera qué elemento ausente en el proceso -y cuya obtención no fuera posible- hubiese sido indispensable para su correcta solución.
6 Que a requerimiento del Tribunal, la actora acompañó copia de la resolución administrativa dictada en la causa, de la que surge que el organismo previsional, con fecha 10 de abril de 2007 —es decir, ya vigente la resolución de la ANSeS 884/06-, no sólo le había otorgado la jubilación, sino que además había determinado el haber inicial en $270,20, fijado la cancelación de la deuda en 57 cuotas mensuales de $178,94 cada una -a descontarse de los haberes retroactivos y mensuales-, y ordenado que el beneficio se abonara a través del B.I.
CREDITANSTALT S.A., a partir del mes de septiembre de 2007 (cfr.
fs. 47 de la queja).
77) Que esta Corte tiene dicho que las atribuciones con que cuentan los organismos administrativos para suspender, revocar, modificar o sustituir las resoluciones que otorguen beneficios jubilatorios —art.
15 de la ley 24.241- existen a condición de que la nulidad resulte de hechos o actos fehacientemente probados, y presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los temas cuestionados con el objeto
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1040
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