DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T As. 507/510 vta., la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda de Boston Cía. Argentina de Seguros S.A., por medio de la cual perseguía el cese en la retención y descuento de las comisiones bancarias realizados por la AFIP sobre las cuotas abonadas a ella por los empleadores en cumplimiento de la ley 24.557, de riesgos del trabajo.
Para así decidir, realizó una breve reseña de las normas que establecen en cabeza del organismo fiscal la tarea de aplicar, recaudar, fiscalizar y ejecutar judicialmente los recursos de la seguridad social correspondientes a todos los aportes y contribuciones que recaen sobre la nómina salarial.
Sostuvo que el art. 14 de la ley 25.345 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a establecer una comisión de hasta el 0,7 del total de la recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la ley 24.557, para la atención del gasto que demanden las funciones ya señaladas de la AFIP a cargo -en lo que aquí interesa- de las aseguradoras de riesgos del trabajo -ART, en adelante-, la que se abonará previo a la transferencia de los recursos que correspondan.
Agregó que la ley 25.401, en su art. 45, sustituyó el inc. d), del art.
2", del decreto 2.741/91, y que especificó que los fondos destinados a las ART les serían transferidos automáticamente, pero netos de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras y del 0,5 que se determinaba para atender el gasto que demandaban las funciones asignadas a la AFIP.
Tras reseñar la doctrina de la Corte Suprema con relación a las tasas, concluyó en que las comisiones bancarias en crisis no participan de las notas definitorias de aquéllas. Adujo que es cierto que las comisiones son cobradas coactivamente a las ART, descontándolas automáticamente de los conceptos depositados en su favor, pero que no se relacionan con el desenvolvimiento de una actividad a cargo de un ente público, ya que se trata de entidades bancarias privadas, circunstancia que obsta a que pueda conceptuarse como un tributo de dicha especie.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1043
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