de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos del trabajo, quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan". Y finalmente estableció lo siguiente: "A este solo efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de julio de 1998".
77) Que lo dispuesto en el citado artículo 14 revela que la intención del Poder Legislativo ha sido la de conferir rango legal a los contenidos que fueron plasmados en el decreto 863/98 (cfr. doctrina de Fallos:
321:366 y 325:2394 ). Al respecto resulta aplicable la doctrina del Tribunal en cuanto a que si bien la ley "carece de eficacia para convalidar retroactivamente un decreto que —de acuerdo con la Constitución Nacional— adolece de nulidad absoluta e insanable, no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con hechos acaecidos después de su publicación en el Boletín Oficial" (conf. "Cic Trading", Fallos:
321:347 , en especial considerando 10 y, en el mismo sentido, "Kupchik", Fallos: 321:366 ).
8") Que en lo que tiene relevancia a los fines de la cuestión discutida en los presentes autos, la ratificación del decreto 863/98 en los términos en que fue realizada por el artículo 14 de la ley 25.345, debe entenderse que implicó el mantenimiento de lo dispuesto en aquél, en cuanto a que el porcentaje autorizado se aplicará "previa deducción de los montos que en cada caso correspondan en concepto de comisiones bancarias de recaudación".
9") Que la conclusión expuesta se corrobora por la circunstancia de que menos de dos meses después de promulgada la citada ley 25.345, se publicó la ley 25.401 (Boletín Oficial del 4 de enero de 2001), cuyo artículo 45, al sustituir el inciso d del artículo 2° del decreto 2741/91 y sus modificaciones, ratificado por la ley 24.241, dispuso que los fondos provenientes de la recaudación de aportes y contribuciones sobre la nómina salarial serán transferidos automáticamente a las entidades beneficiarias —entre las que menciona a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo— "netos de las comisiones que cobren las entidades bancarias recaudadoras" (el subrayado es agregado), y previa deducción del porcentaje que se determine —con el tope allí fijado— para la atención del gasto que demanden las funciones encomendadas en ese artículo a la AFIP y con excepción de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 25.345. En efecto, es indudable que la expresión subrayada, importa la autorización legislativa para que el ente fiscal descuente —antes de
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:1050
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