Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 336:957 de la CSJN Argentina - Año: 2013

Anterior ... | Siguiente ...

336 957 jurisdicción de los magistrados y, por último, reitera su postura en el sentido de que primero se debería promover una demanda contra el Estado provincial por la actuación de uno de sus órganos jurisdiccionales y luego, cuando el magistrado haya cesado en su cargo, aquél debería iniciar un juicio de repetición.

TIT-
Ante todo, cabe señalar que, más allá de la índole aparentemente procesal y de derecho público estadual de la cuestión, el recurso extraordinario deducido por el juez demandado es formalmente admisible, en tanto aquél cuestionó la validez de la ley Jocal 1486, por estimarla contraria a la Constitución Nacional y la decisión de la Corte Suprema de Justicia provincial fue a favor de la validez de la norma local (art. 14, inc. 2", de la ley 48. Doctrina de Fallos: 331:1755 , entre otros).

Asimismo, en cuanto al requisito de que el recurso extraordinario proceda contra una sentencia definitiva, pienso que también se halla satisfecho, toda vez que, si bien la resolución impugnada no pone fin al proceso, de todas formas puede ser asimilada a dicha categoría, por las consecuencias que produce, en tanto ocasiona un gravamen actual de imposible reparación ulterior (doctrina de Fallos: 300:73 ; 327:45 ).

Ello es así, porque el apelante sostiene que la decisión que impugna desconoció su inmunidad jurisdiccional y, en tales condiciones, ésta en la única oportunidad en que el derecho constitucional que aquél invoca puede encontrar adecuada y oportuna tutela, dado que no podrá subsanarse una vez convalidados los actos procesales cuestionados (Fallos: 326:1053 ).

TV-
Sentado lo anterior, conviene recordar que mediante la decisión que ahora se cuestiona, el a quo se declaró competente y dio trámite a una causa en la que se demanda la responsabilidad civil de un magistrado provincial por su actuación judicial y que, para resolver de este modo, la Corte Suprema de Justicia local se fundó en la disposición de la ley 1486 que contempla que tales causas pueden seguirse sin necesidad de desafuero, Por su parte, el demandado sostiene que ello atenta contra las garantías de independencia del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

61

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:957 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-957

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 89 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos