960 336 impone expresamente el deber de asegurar su administración de justicia (art. 5), proclama su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a la Corte Suprema de Justicia de la Nación su mantenimiento (art:
116).
Por ello, ante situaciones como la de autos, en las que se comprueba que ha sido lesionada esa garantía (inmunidad de jurisdicción) reconocida por expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma republicana de gobierno, en el sentido de que constituye uno de los pilares del edificio por ella construido con el fin irrenunciable de afianzar la justicia, la intervención de V.E. no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respectar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804 ; 322:1253 ).
En este contexto, la decisión del a quo colisiona con los principios y garantías consagrados en las constituciones nacional y provincial, en particular contra el régimen republicano de gobierno y, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la pretensión del recurrente de que se respeten sus garantías.
V-
Por lo tanto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario de fs. 242/294, revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte una nueva ajustada a derecho, Buenos Aires, 19) de septiembre de 2009.
LAURA M. MONTI
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires de ans de 3013.
Vistos los autos: "Marincovich, José Antonio c/ Vargas,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:960
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