958 336 Poder Judicial, previstas en la Constitución Nacional y que, por formar parte del sistema republicano de gobiemo, esa protección se extiende a los jueces provinciales.
Con relación a la posibilidad de iniciar este tipo de acciones, del examen de una larga y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político regulado en los arts. 42, 51 y 52 de la Constitución Nacional (anterior a la reforma de 1994, hoy arts. 53, 59 y 60) o el cese de sus funciones por cualquier otra causa.
En efecto, ya en Fallos 1:302 el Tribunal desestimó entender en una demanda por responsabilidad civil que se intentaba contra un juez de sección, mientras no fuera apartado de su cargo mediante el procedimiento constitucionalmente previsto para ello. Esta posición se mantuvo en los casos de Fallos: 116:409 ; 300:75 ; 317:365 ; 323:2114 ; 326:1053 , entre otros.
Asimismo, V.E. se ha encargado de resaltar que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el Procurador General, al dictaminar en Fallos: 113:317 , no existe impedimento alguno una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 45 anterior a la reforma) de la Ley Fundamental y tampoco la citada excepción tiende a establecer un privilegio contrario al art. 16 del texto constitucional a favor de los magistrados judiciales, toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Constitución Nacional. Por tal razón la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que la inmunidad contra proceso o arresto no es un privilegio que contemple a las personas sino a las instituciones y el libre ejercicio de los poderes Fallos: 323:2114 ), privilegio que las provincias pueden consagrar respecto de sus gobernadores, legisladores y jueces y que debe ser respetado dentro de sus
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:958
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