—aun originados por la actividad comercial— son utilizados para asistir a la demandada detrayéndolos, en consecuencia, de otros destinos ver art. 37 de la ley 24.065).
En atención a lo resuelto, en su oportunidad los tribunales intervinientes deberán evaluar la aplicación al caso de la ley 25.344 y sus normas reglamentarias, Por ello, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto Cúsar BELLUSCIO — CARLos S.
FAYr — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RICARDO LONA
RECURSO DE REPOSICION, -
Las sentencias definitivas e interlocutorias de la Corte no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de reposición (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) ni por el de nulidad, salvo circunstancias excepcionales. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de febrero de 2004.
Autos y Vistos; Considerando:
Que esta Corte tiene decidido que sus sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por el recurso de reposición (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:45
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